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El Consulado Dominicano en Nueva York Y la transmitir de noticias falsas

Eduardo E. Martínez

En la República Dominicana el periodismo radial, escrito, y televisado ha jugado un rol muy relevante en el desarrollo del sistema democrático que tenemos como nación. Desde luego, el ambiente que se vive en el país, ha costado muchas lágrimas y vidas valiosísimas, permitiéndonos avanzar hacia una democracia de respecto, dignidad y convivencia pacífica entre los dominicanos y dominicanas. Todavía no hemos llegado a esa meta, pero el camino transitado ha arrojado mucha luz entre los ciudadanos.

Pero aún tenemos un largo y dificultoso camino por delante que recorrer, especialmente cuando existen vicios entre la baja pequeña burguesía que hacen que el periodismo, como profesión al servicio de los mejores intereses del pueblo sea usado por individuos inescrupulosos, que utilizan la profesión para extorsionar a otros ciudadanos, a empresas y hasta el mismo gobierno, si estos no ceden a sus caprichosos reclamos.

Hace aproximadamente 4 años atrás, dialogaba con un colega periodista que tuvo que salir de la República Dominicana por amenaza de muerte. Deseo reservarme su nombre para no revelar su identidad. Sin embargo, me contaba sobre una práctica que se viene desarrollando en el país, desde varias décadas atrás. 

Se trata, según este individuo, de pagarle a ciertos reporteros que trabajan para diferentes medios de comunicación en el Distrito Nacional, o Gran Santo Domingo como últimamente se conoce, con el propósito de que esos reporteros desacreditaran en sus medios a ciertas empresas de la capital. 

Las acusaciones eran muy fuertes, pero luego que salían publicadas en los medios, quien me narraba esa horrible historia luego se acercaba a sus víctimas en esas empresas, para ofrecer sus servicios con el supuesto propósito de reparar el daño causado por él mismo a través de periodistas extorsionadores a quienes pagaba entre 4,000 a 7,000 pesos dominicanos.

La jugada macabra siempre le salía bien y fueron muchas las empresas que se vieron afectadas por esta asociación delictiva de ciertos atracadores periodistas. Esas prácticas se continúan ejerciendo no solo dentro del periodismo, sino también en otras áreas de la sociedad civil y de la Policía Nacional. 

Digo todo esto para referirme al caso de Ramón Tolentino quien tiene un programa en el Canal Hilando Fino TV, un hombre torpe en su vocabulario y quien a veces dice ser periodista, parece haber salido de un vertedero, por sus expresiones tan bajas y sucias como cualquier cloaca capitalina. El jueves pasado, Ramón Tolentino arremetió contra el Cónsul de la Ciudad de Nueva York, Ingeniero Eligio Jáquez, por un comentario que hizo y que salió a relucir en la prensa y en las redes sociales.

Anteriormente a este caballero, se destapó una dama con una declaración falsa sobre los precios de los servicios que ofrece el Consulado Dominicano en Nueva York. Elida Almonte protestó en las redes sociales por los costos excesivos, según ella de los pasaportes y otros servicios que presta el Consulado Dominicano en la Ciudad de Nueva York. Elida Almonte no cuenta la verdad en su narrativa, ocultando así la mala intensión que tuvo su visita al consulado dominicano de la ciudad de Nueva York.

Ella visitó el Cónsul para exigirle un puesto de trabajo en el consulado, haciendo demandas caprichosas y antojadizas al honorable Cónsul dominicano. Eligio Jaquez, le expresó con diáfana claridad que ese puesto de trabajo ya estaba ocupado por otra persona nombrada para ese puesto. Y que si en el futuro había una oportunidad de trabajo seria tenida en cuenta. 

Ella, sin embargo, salió del consulado enojada, haciendo una serie de señalamientos distanciándose de la verdad. En primer lugar, ella no dijo que el consulado decidió reducir de 135 dólares a 100 las cartas de rutas para poder viajar a la República Dominicana. Durante la pasada administración los pasaportes costaban 450.00 dólares, mientras que el nuevo Cónsul redujo el pasaporte a 250.00 dólares cuya libreta tendrá una duración de 6 años. 

La señora Elida Almonte muestra en una foto de su pasaporte rojo, un documento que no es actual, sino que corresponde a los pasaportes de la época de gobiernos pasados de hace más de dos décadas. 

Estas denuncias corresponden a una forma de extorsión acostumbrada con mucha frecuencia en la República Dominicana. Ese tipo de denuncias pertenecen al periodismo amarillo, que retuerce la verdad, al ofrecer declaraciones sensacionalistas, que busca más bien atraer la atención de un público que gusta de ese morbo sedicioso.

El Listinusa.net defiende el derecho a la libre expresión de cualquier ciudadano. Sin embargo, cuando se usa este derecho para insultar en el plano personal a una figura pública, esto sale fuera de la libre expresión y entra en el terreno de la difamación. 

En su Artículo 1. la Ley 61-32 señala y cito: “Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.” Pero Ramón Tolentino, en sus programas, parece desconocer esta ley que regula la libre expresión y difusión del pensamiento.  

Ese vocabulario soez usado por el señor Ramón Tolentino al referirse al Ingeniero Eligio Jaquez, es de mal gusto y atenta contra la moral y la ética de todo el pueblo dominicano. Existen muy buenos comunicadores sociales bien preparados. Ellos y ellas, al expresar sus opiniones saben dirigirse el público con altura, respetando la intimidad familiar para no usar un lenguaje bochornoso que atenta contra el buen gusto y la moral del pueblo.

No es posible que niños y niñas menores de edad escuchen todas las insolencias verbales de mal gusto que salen al aire por la boca de individuos como ese. Es más, las autoridades que tienen que ver con la difusión del pensamiento deben exigir mejor preparación entre estos comunicadores y prohibir a cualquier comunicador cuyo lenguaje atente contra la moral del pueblo.

Cualquiera puede discutir y aún más estar en desacuerdo con cualquier otra persona. Pero cuando llevamos la discusión al plano personal, a los insultos y epítetos denigrantes, se debe a que quien hace uso de ese lenguaje, carece de entrenamiento profesional para argumentar intelectualmente sus ideales.

Sugerimos a Ramón Tolentino tomar entrenamientos encaminados a desarrollar sus destrezas como un comunicador de respecto en la sociedad dominicana, de lo contrario, uno de estos días, esas rabietas que de hilando fino, se convierten en nudos muy gruesos muy difíciles de hilar. Hace más de dos años que deje de escuchar a ese individuo, porque no aporta nada bueno a mi acervo cultural, al contrario, de su boca solo sale el veneno y la amargura que lleva por dentro.

Sobre la sugerencia de aumentar el 1% de recargo a las remesas, eso es parte del pasado. Durante los 7 meses del gobierno de Juan Bosch algunos dominicanos residentes en el exterior enviaron al presidente donativos para pagar la deuda externa. Así que la sugerencia del Cónsul Eligio Jaquez no tuvo la intensión de suscitar tantas polémicas, sino de aportar una sugerencia que beneficie la comunidad trabajadora que vive en los Estados Unidos. 

No obstante, por qué los que han criticado al Cónsul tan acaloradamente nunca han hablado del costo elevadísimo que las agencias de envió cobran a los dominicanos que envían dólares a sus familiares. Eso sí que se han enriquecido con los recursos de los dominicanos. Ría envía, Caribe Express, Money Gran, West Fargo y Western Unión entre las agencias de envíos de valores que vienen enriqueciéndose por varias décadas con los recursos de la diáspora dominicana. 

Antes de reportar una nota falsa o hacer un discurso tan vulgar como el de Ramón Tolentino por qué no tomarse unos minutos para llamar a la oficina del consulado dominicano en Nueva York y constatar por sí mismo cualquier declaración que se divulgue por los medios de comunicación social, llamando al departamento de prensa del Consulado en Nueva York. De lo contrario, el comunicador estará faltando el respeto al público, por ofrecer falsa información, ya que trata a los dominicanos de ignorantes al difundir noticias falsas.

A continuación, ofrecemos la lista de los precios para los distintos servicios que presta el Consulado dominicano en Nueva York. Los siguientes precios han sido establecidos desde el 1ro de Enero del 2021.

Carta de Ruta

Antes US$135 ahora US$130

Precio de Pasaporte en todas las oficinas de extensión consular

Antes US$ 160-US$200 ahora US$130 

  1. Bronx
  2. Paterson
  3. Haverstraw
  4. Albany
  5. Long Island
  6. Pennsylvania

Pasaporte

Antes US$ 135- ahora US$130

Doble Ciudadania

Antes US$ 160-ahora US$130

 

Ley No. 6132, de Expresión y difusión del Pensamiento.  

G.O. 8721 

EL CONSEJO DE ESTADO  

En Nombre de la República  

NUMERO 6132  

CONSIDERANDO: Que si bien el acápite 7 del artículo 8 de la Constitución  consagra «el derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa»,  también dispone que «la ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten  contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública»;  

  

CONSIDERANDO: Que hasta el momento no se ha legislado en la República  Dominicana de una manera coordinada para dar cumplimiento al precepto  constitucional;  

  

CONSIDERANDO: Que la evolución democrática de la República  Dominicana exige que tanto los derechos de la prensa a informar y obtener  información, de los ciudadanos a que se respete su honra así como de la sociedad a  que no se atente contra su integridad, su paz y estabilidad democráticas estén  garantizados;  

  

CONSIDERANDO: Que la doctrina y las concepciones jurídicas modernas  exigen que toda Ley de Difusión del Pensamiento garantice la libertad de expresión,  salvo en los casos de abuso de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida  por los tribunales judiciales y la remoción de obstáculos económicos o de cualquier  otra índole que se opongan a la libre emisión de las ideas;  

  

CONSIDERANDO: Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas  finalidades es el dictar una disposición legal fundada en los siguientes principios:    

Prohibición de toda medida preventiva, de toda intervención y de todo  control administrativo en lo que concierne a la expresión de las ideas o a la  comunicación de los hechos, y reducción al mínimo de las formalidades previas a la  publicación;  

  

Determinación legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad  de la prensa, de la radio y de la televisión, gracias a una enumeración limitativa y a  una definición concreta de los delitos de prensa, excluyéndose así toda posibilidad  de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión.  

  

HA DADO LA SIGUIENTE  

LEY DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO  

  

CAPITULO I  

De la Prensa y de la edición y difusión de libros y otras publicaciones  

Artículo 1.- Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente  contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.    

Artículo 2.- Todo escrito dado a la publicidad, con excepción de los  pequeños trabajos tipográficos, llevará la indicación del nombre y del domicilio del 

impresor. Se impondrá una multa de RD$ 50.00 a RD$ 100.00 al impresor que viole  esta disposición.  

  

Sin embargo, si un impresor necesita el concurso de otros impresores o  empresas técnicas basta la indicación del nombre y el domicilio de uno de ellos.  

Con igual pena se castigará a los que distribuyan impresos que no lleven la  indicación exigida en el párrafo precedente.  

  

Podrá pronunciarse una pena de prisión de uno a seis meses si en los doce  meses precedentes el impresor o el distribuidor ha sido condenado por infracción de  la misma naturaleza.  

  

CAPITULO II  

De la prensa periódica  

1ro. Del Derecho de publicación, de la dirección y del depósito    

Artículo 3.- Todo periódico o escrito periódico puede ser publicado sin  previa autorización después de la declaración prescrita por el Artículo 6.    

Se entiende por periódicos o escritos periódicos para estos fines, todas las  publicaciones, revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que no tengan  un carácter estrictamente científico, artístico o profesional y que aparezcan a  intervalos regulares.  

  

Artículo 4.- Todo diario o escrito periódico debe tener un director.  

Cuando el director de la publicación goce de alguna prerrogativa que impida  y obstaculice el ejercicio de la acción pública, debe designarse un sustituto que  reúna las mismas condiciones que se requieren para ser director.  

El substituto debe ser nombrado en el plazo de un mes a contar de la fecha  a partir de la cual el director se beneficie de esa prerrogativa.  

  

Artículo 5.- El director y su substituto deben ser dominicanos, mayores de  edad, estar en el goce de sus derechos civiles y no estar privados de sus derechos  civiles por ninguna condena judicial.  

Todas las obligaciones legales impuestas por la presente ley al director son  aplicables al substituto.  

  

Artículo 6.- Antes de efectuarse la publicación de todo impreso o de  cualquier escrito periódico, el editor, el propietario, el director o su substituto,  deberán depositar una declaración de su propósito en la Secretaría de Estado de  Interior y Policía, directamente si la publicación ha de efectuarse en el Distrito de  Santo Domingo o por vía del Gobernador Civil de la Provincia correspondiente  cuando sea en otra jurisdicción.  

  

En dicha declaración se expresará:  

1) El título del periódico y los días y horas ordinarias de su salida;  2) Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;  

3) Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de  la empresa editora; 

4) Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;  

5) Carácter y propósito de la publicación.  

  

Artículo 7.- Las declaraciones se harán por escrito firmadas por los  directores.  

Artículo 8.- En caso de violación a las disposiciones prescritas por los  artículos 4, 6 y 7, el propietario, el director y, en el caso previsto en el apartado  segundo del artículo 4, el substituto, serán castigados con multa de RD$ 50.00 a  RD$ 500.00. La pena será aplicable al impresor a falta del propietario o del director  o, en el caso previsto en el apartado segundo del artículo 4, al substituto del  director.  

  

Artículo 9.- El diario o escrito periódico no podrá continuar su publicación  sino después de haber llenado las formalidades arriba descritas, bajo sanción de  una multa de RD$ 60.00, si la publicación irregular continúa, pronunciada  solidariamente contra las mismas personas, por cada número publicado a partir del  día de la pronunciación de la sentencia, si ésta es contradictoria, y a contar del  tercer día que siga a su notificación, si ha sido dictada en defecto; todo, no  obstante oposición o apelación, si se ordena la ejecución provisional.  

El condenado, aún en defecto, puede interponer recurso de apelación.    

Artículo 10.- Cada número de una publicación deberá llevar, en su primera  página o en la página dedicada a editoriales, en forma visible, los nombres del  director de la publicación y de los propietarios. Si la empresa está constituida en  forma de sociedad, se harán mención, en las mismas condiciones, de los nombres  de los funcionarios del consejo de administración y si se trata de asociaciones se  indicarán los nombres de los directivos o mandatarios responsables.  

  

En caso de sociedad, en el segundo mes de cada año calendario, un número  de la publicación indicará la lista completa de sus accionistas, con sus direcciones y  calidades.  

  

De igual modo deberá insertarse en un número de la publicación, en ese  mismo mes, un resumen del balance anual con indicación de su activo y pasivo, así  como de los créditos que tenga con bancos u otras instituciones financieras,  partidos políticos o particulares, que no sean los contraídos como parte de las  operaciones rutinarias de administración.  

  

En caso de violación a cualesquiera de las disposiciones del presente  artículo, el director de la publicación será castigado con las penas de seis días dos  meses de prisión y multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00, o con una de estas dos  penas solamente. La sentencia ordenará asimismo, que se efectúe la publicación  prescrita por este artículo.  

  

Artículo 11.- En caso de que el propietario de una publicación sea una  sociedad por acciones, las acciones deberán ser nominativas. Su traspaso deberá  ser convenido por el consejo de administración de la sociedad.  

  

Artículo 12.- El director de la publicación puede delegar el total o parte de  sus funciones en un substituto o delegado. Esta delegación deberá ser aprobada,  según el caso, por los propietarios, por los asociados o por el consejo de la sociedad  u otro órgano director de la misma.  

 

Las responsabilidades penales y civiles correspondientes a la función del  propietario y del director siguen a cargo de éstos, aún cuando deleguen en todo o  en parte sus funciones en un sustituto o delegado.  

  

Artículo 13.- Los autores que utilicen un seudónimo están en la obligación  de indicar, por escrito, antes de la inserción de sus artículos, su verdadero nombre  al director de la publicación.  

  

En caso de persecuciones contra el autor de un artículo no firmado o firmado  con un seudónimo, el director será liberado del privilegio del secreto profesional a  petición del Procurador Fiscal apoderado de una querella y tendrá que revelar la  verdadera identidad del autor, sin perjuicio e as responsabilidades establecidas en  los artículos 48 y 49 de esta ley.  

Artículo 14.- Toda publicación debe justificar su tirada a petición de las  personas y organismos que regularmente se anuncian en el mismo o de la  Secretaria de Estado de Interior y Policía.  

La tirada será verificada periódicamente por un delegado de la Secretaria de  Estado de Interior y Policía.  

  

Artículo 15.- Cada publicación está obligada a fijar tarifas que rijan para un  período determinado. Las tarifas no podrán ser modificadas sino con previo aviso  de quince días.  

  

Toda publicación que se haga en la forma de noticia o información con fines  comerciales o particulares, deberá hacer constar en lugar visible este hecho  mediante una palabra o expresión convencional.  

  

Artículo 16.- El hecho de que el propietario de un periódico, el director de  una publicación o uno de sus colaboradores reciba directa o indirectamente fondos  u otros beneficios pecuniarios de un gobierno extranjero, con excepción de los  fondos destinados al pago de publicidad de conformidad con el artículo anterior,  está penado con uno a dos años de prisión y multa de RD$ 200.00 a RD$ 1,000.00,  o una de estas dos penas, que será pronunciado contra el autor, el coautor, y el  cómplice de tal acción.  

  

Artículo 17.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos  1 al 16, ambos inclusive, no expresamente sancionadas, de otro modo, serán  castigadas con las penas de seis días a seis meses de prisión y multa de RD$ 50.00  a RD$ 500.00 o con una de estas dos penas solamente.  

  

2do. De las rectificaciones y del derecho de respuesta  

Artículo18.- Toda publicación está obligada a insertar gratuitamente, las  rectificaciones que le sean dirigidas por un depositario de la autoridad pública,  tocante a actos, de su función que hayan sido informados inexactamente.    

En caso de violación de la anterior disposición, el director o su substituto  serán castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.  

  

Artículo 19.- Toda publicación también estará obligada a rectificar los  errores comprobados que corneta con respecto a personas privadas en sus  informaciones o escritos. La violación de esta prescripción se castigará con pena de  una multa de RD$ 25.00 a RD$ 250.00.  

  

Artículo 20.- La rectificación será siempre gratuita. 

  

Artículo 21.- El tribunal pronunciará fallo dentro de los diez días de la  querella por una negativa de rectificación. Podrá decidir que la sentencia que  ordena la inserción, pero en lo que concierne a la rectificación solamente, sea  ejecutoria sobre la minuta, no obstante oposición o apelación.  

  

Si hay apelación ésta será fallada en el curso de los diez días que sigan a la  declaración hecha en la secretaria del tribunal.  

  

Artículo 22.- La acción por rectificación prescribirá después de dos meses,  a contar del día en que haya tenido lugar la publicación.  

  

Artículo 23.- Las personas que hubieren incitado directamente al autor o  los autores de un acto calificado crimen o delito, en caso de que la incitación fuere  seguida de efecto o comisión del crimen o delito, serán castigados como cómplices  del mismo.  

  

Para que este artículo pueda ser aplicado, la incitación debe ser realizada:    

  1. a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos en  sitios públicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes,  discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro vehículo de  reproducción de la voz;  
  2. b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en  venta o expuestos en sitios o reuniones públicas.  

  

  1. c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de  propaganda visual o escrita;  

  

  1. d) Por medio de cintas cinematográficas.  

  

La presente disposición será asimismo aplicable cuando la incitación sólo  fuere seguida de una tentativa de crimen prevista por el artículo 2 del Código Penal.    

Artículo 24.- Todas aquellas personas que, por uno de los medios  anunciados en el artículo que antecede, hubieren incitado directamente al robo, a  los crímenes de homicidio, de pillaje o de incendio, a uno de los crímenes o delitos  castigados por los artículos 309 a 313 del Código Penal, a uno de los crímenes  castigados por el artículo 435 del Código Penal, o a uno de los crímenes o delitos  contra la seguridad externa del Estado, previsto por los artículos 75 y siguientes,  incluso el artículo 85 del mismo Código, serán castigadas, en caso de que tal  incitación no fuere seguida de efecto, con la pena de seis meses a un ano de  prisión, y multa de RD$ 100.00 a RD$ 500.00.  

  

Todas aquellas personas que, por los mismos medios hubieren incitado a  uno de los crímenes contra la seguridad interna del Estado previsto por los artículos  86 y siguientes hasta el artículo 101, inclusive, del Código Penal, serán castigadas  con las mismas penas.  

Artículo 25.- Toda incitación por uno de los medios enunciados en el  artículo 23 a Miembros de las Fuerzas Armadas de la República, o de la Policía  Nacional, con el propósito de apartarlos del cumplimiento de sus deberes militares y  de la obediencia que deben a sus superiores en todo lo tocante a cuantos éstos le  ordenaren en relación con el cumplimiento de las leyes y reglamentos militares y  policiales, será castigada con pena de uno a dos años de prisión y con multa de  RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00. 

  

3ro. Delitos contra la cosa pública  

Artículo 26.- La ofensa al Presidente de la República por alguno de los  medios enunciados en el artículo 23 se castigará con la pena de tres meses a un  año de prisión y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de las dos  penas solamente.  

  

Las penas previstas en este mismo artículo son aplicables a la ofensa a la  persona que ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la  República.  

Artículo 27.- La publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio  de noticias falsas, de documentos fabricados, falsificados o falazmente atribuidos a  terceros, cuando tal publicación, difusión o reproducción hubiere perturbado la paz  pública, se castigará con pena de seis meses a dos años de prisión y con multa a de  RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de estas dos penas solamente.  

  

Los mismos hechos serán castigados con pena de uno a dos años de prisión  y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00 cuando la publicación, la difusión o la  reproducción trastorne la disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique  los esfuerzos bélicos de la nación.  

  

Artículo 28.- El ultraje a las buenas costumbres cometido por alguno de los  medios enunciados en el artículo 23 se castigará con prisión de un mes a un año y  con multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00.  

  

Los ejemplares de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes  obscenos expuestos a la vista del público, para ser vendidos o distribuidos, serán  incautados.  

  

4to. Delitos contra las personas  

Artículo 29.- Constituye difamación toda alegación o imputación de un  hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del  organismo al cual se impute el hecho.  

  

La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal  alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma  dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera  expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos,  gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos  incriminados.  

  

Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva  que no conlleve imputación de hecho alguno.  

  

Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en  los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas  Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos  y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un  año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.  

  

Artículo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la  difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en  perjuicio: 

  1. a) De uno o más miembros del Gabinete;  
  2. b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas;  
  3. c) De uno o más funcionarios públicos;  
  4. d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública;  
  5. e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un  mandato oficial, temporero o permanente;  
  6. f) De un testigo en razón de su deposición.  

Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las  funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.    

Artículo 32.- La difamación contra las mismas personas, por los mismos  medios señalados en el artículo 31, en relación con su vida privada, está regida por  el artículo 33.  

  

Artículo 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares por  uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de  quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con  una de estas dos penas solamente.  

  

La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de  personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen  por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un  mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere  por objeto provocar sentimientos de odio en la población.  

  

Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los  organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se  castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a  RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.  

  

Artículo 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34,  en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará  con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con  una sola de esta penas.  

  

El máximo de la pena será de 6 meses y el de la multa será de RD$ 100.00,  si la injuria hubiere sido cometida con el propósito de provocar sentimientos de odio  en la población, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen,  pertenecen a alguna raza o a alguna religión determinada.  

  

Artículo 36.- Los artículos 29, 30, 31 y 32 no serán aplicables a las  difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos  casos en que los autores de tales difamaciones o injurias hubieren tenido la  intención de infligir daño a la honra o a la consideración de los herederos, esposos  o legatarios universales vivos.  

  

Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se  relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente  agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de  imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional,  las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31. 

  

La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse  asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial,  comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.  

 Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente  difamatorios salvo:  

  1. a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más  personas;  
  2. b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una  infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena  borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona  a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por  nuevos crímenes o delitos.  

  

En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la  prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la  querella contra el prevenido.  

  

En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra  persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera  siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio  público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se  sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del  delito de difamación.  

  

Artículo 38.- Toda reproducción de una imputación que se haya calificado  de difamatoria se reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de  su autor.  

  

5to. Delitos contra los Jefes de Estado y Los Agentes Diplomáticos  extranjeros  

Artículo 39.- La injuria o difamación hecha a los Jefes de Estado  extranjeros, a los jefes de Gobiernos extranjeros y a los Ministros o Secretarios  Estado de Relaciones o Asuntos Exteriores de un gobierno extranjero, se castigará  con pena de tres meses a un año de prisión y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o  con una sola de estas dos penas, siempre que la República mantenga relaciones  diplomáticas formales con el país del cual es nacional el funcionario que se  pretende ofendido.  

  

Artículo 40.- La injuria o difamación cometidas contra los Embajadores y  Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de Negocios u otros agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, se castigará con pena de  ocho días a un año de prisión y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una de  estas dos penas solamente.  

  

6to. Publicaciones prohibidas, inmunidades de la defensa  

Artículo 41.- Queda prohibido publicar textualmente la acusación fiscal y  las demás actas de pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan  leído en audiencia pública, bajo la pena de una multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00.    

Artículo 42.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos por  difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 37 de la 

presente ley, así como la de los debates, sobre procesos por declaraciones de  paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por adulterio, y así como de  procesos por aborto. Esta prohibición no se aplica a las sentencias, las cuales  podrán publicarse siempre.  

  

Queda igualmente prohibido informar sobre las deliberaciones internas de  los tribunales.  

Salvo en caso de autorización, dada a título excepcional por el Presidente del  Tribunal, queda prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de  audiencia de los tribunales administrativos o judiciales el empleo de todo aparato  de grabación sonora, de cámara de televisión o de cine.  

Toda infracción a estas disposiciones se castigará con multa de RD$ 50.00 a  RD$ 500.00.  

  

Artículo 43.- Queda prohibida la publicación por medio del libro, de la  prensa, de la radio, del cine o de cualquier medio, de todo texto o de toda  ilustración concerniente a la identidad y la personalidad de los menores de dieciséis  años que se hubieren separado de sus padres, su tutor, la persona o la institución  encargada de su custodia o a la cual se le confiera el cuidado de dichos menores.  

  

Las infracciones de las disposiciones del acápite anterior se castigarán con  multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.  

Sin embargo, no habrá delito cuando la publicación hubiere sido hecha, a  pedido, por escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores, o  a pedido o con la autorización por escrito del Secretario de Estado de Interior y  Policía, del jefe de la Policía del Departamento, del Procurador Fiscal, del Juez de  Instrucción o del Juez del Tribunal Tutelar de Menores.  

  

Artículo 44.- Queda prohibida la publicación por medio del libro, de la  prensa, de la radio, del cine o de cualquier otro medio, de todo texto o de toda  ilustración relativos al suicidio de menores de dieciséis años de edad.    

Las infracciones de las disposiciones del acápite anterior se castigarán con  multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.  

Sin embargo, no habrá delito cuando la publicación se hubiere hecho a  pedimento o con la autorización por escrito del Procurador Fiscal del Distrito Judicial  correspondiente.  

  

Artículo 45.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a  procedimiento alguno:  

  

  1. a) Los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas;    
  2. b) Los informes, memorias y demás documentos que se rindan, emitan  o impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del  Judicial.  

Tampoco dará lugar a ninguna acción la cuenta fiel que publiquen o  transmitan de buena fe los periódicos, radiodifusoras, televisoras o noticiarios  cinematográficos de:  

 

I.- Las sesiones públicas del Congreso y de sus Comisiones, los  Ayuntamientos y otros organismos deliberantes oficiales así como los  discursos que en ellos se pronuncien.  

  

II.- Los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los  Tribunales de Justicia y del orden contencioso administrativo.  

III.- Informes, memorias y demás documentos oficiales citados en el  apartado b) de este mismo artículo.  

Tampoco podrá dar lugar a ninguna acción contra los periódicos u otros  medios de divulgación de informaciones la publicación o transmisión de los  comunicados oficiales emitidos por las autoridades competentes para dar cuenta del  cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las investigaciones oficiales  que realicen.  

  

CAPITULO V  

DE LAS PERSECUCIONES Y DE LA PENA  

1ro. De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía  de la prensa  

  

Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que  constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa,  las personas señaladas en el orden indicado más adelante:  

  

1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus  profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el  segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.    

2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;    

3.- A falta de los autores los impresores;  

  

4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los  exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.    

En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la  responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los  apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la  publicación.  

  

Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o  publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o  televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los  representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes  incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo.  

  

Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o  difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.  

  

Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean  puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices.    

También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las  personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. 

  

Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la  responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales.  En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses  siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses  siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del  substituto.  

  

Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son  responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de  terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de  conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.  

  

Artículo 49.- Las infracciones a las leyes sobre la prensa serán de la  competencia de los tribunales correccionales, salvo en los siguientes casos:    

  1. a) En los casos previstos por el artículo 23, si se trata de un crimen;    
  2. b) Cuando se trate de simples contravenciones.  

  

Artículo 50.- La acción civil resultante de los delitos de difamación previsto  y castigados por los artículos 30 y 31 no podrá ser seguida separadamente de la  acción pública, salvo en el caso de fallecimiento del autor de hecho o de amnistía.    

2do. Del procedimiento  

Artículo 51.- La persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o  por cualquier otro medio de publicación se realizará de oficio y a petición del  ministerio público, bajo las condiciones siguientes:  

  

1.- En caso de injuria o de difamación contra las Cortes, Tribunales y  otros organismos mencionados en el artículo 30, la persecución sólo  tendrá lugar después de una decisión tomada por ellos en asamblea  general en que se solicite las persecuciones. Si el organismo no  celebra asamblea general, la persecución se hará previa querella del  representante más calificado del mismo o del Secretario de Estado del  cual dependa.  

  

2.- En caso de injuria o de difamación contra uno o varios miembros de  cualquiera de las Cámaras, la persecución sólo tendrá lugar después  de una querella del o de los interesados.  

  

3.- En caso de injurias o de difamación contra los funcionarios públicos,  los depositarios o agentes de la autoridad pública, con excepción de  los Secretarios de Estado, y contra los ciudadanos encargados de un  servicio o de un mandato público, la persecución tendrá lugar, en  virtud de la querella del interesado, o de oficio por denuncia del  Secretario de Estado del cual dependa.  

  

4.- En el caso de difamación contra un testigo, delito previsto por el  artículo 31, la persecución solo tendrá lugar después de una querella  presentada por el testigo que se pretenda difamado.  

  

5.- En el caso de ofensa contra los Jefes de Estado o de ultraje contra los  agentes diplomáticos extranjeros, la persecución tendrá lugar a  petición de éstos, dirigida al Secretario de Estado de Relaciones  Exteriores y por éste al Secretario de Estado de Justicia. 

  

6.- En el caso de difamación contra particulares, previsto por el artículo  33, y en el caso de injuria, previsto por el artículo 34, apartado 2, la  persecución sólo tendrá lugar después de una querella de la persona  que se considera difamada o injuriada.  

Sin embargo, la persecución podrá ser ejercida de oficio por el ministerio  público, cuando la difamación o la injuria cometida contra un grupo de personas  pertenecientes a una raza o a una religión determinada haya tenido por finalidad  provocar sentimientos de odio en la población.  

  

Por otra parte, en los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y  6to. anteriores; así como en el caso previsto en el artículo 18 de la presente ley, la  persecución podrá ser ejercida a petición de la parte perjudicada.    

Artículo 52.- En todos los casos de persecuciones correccionales el  desistimiento del querellante o de la parte persiguiente detendrá la persecución  iniciada.  

  

Artículo 53.- Si el inculpado tiene su domicilio en la República Dominicana,  no podrá ser arrestado preventivamente, salvo en los casos previstos en los  artículos 23, 24, 25 y 27 de esta misma ley.  

  

Artículo 54.- La citación precisará y calificará el hecho incriminado e  indicará el texto de ley aplicable a la persecución.  

  

Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en  la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al  prevenido como al ministerio público.  

  

Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la  persecución.  

  

Artículo 55.- El plazo entre la citación y la comparecencia será de ocho días  más el aumento en razón de la distancia.  

  

Artículo 56.- El Tribunal correccional estará en la obligación de fallar sobre  el fondo en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha del cierre de la  audiencia.  

  

Artículo 57.- Todas las excepciones de incompetencia deberán ser  propuestas antes de la apertura del debate sobre el fondo. A falta de esto, se  juntarán al fondo y se fallará en una sola sentencia sobre excepciones y fondo.    

3ro. Penas complementarias, reincidencia, Circunstancias atenuantes,  prescripción  

Artículo 58.- La sentencia condenatoria podría, en los casos previstos por  los artículos 24, 25 y 38, ordenar la confiscación de los escritos o impresos y  carteles incautados y, en todos los casos, ordenar la incautación y la supresión o la  destrucción de todos los ejemplares que hayan sido puestos en venta, distribuidos  o expuestos a la vista del público. Sin embargo, la supresión o la destrucción podrá  ordenarse sólo con respecto a ciertas partes de los ejemplares incautados.  

  

Artículo 59.- La agravación de las penas resultante de la reincidencia no se  aplicará a las infracciones previstas por la presente ley.  

 

En caso de declaración de culpabilidad de varios crímenes o delitos previstos  por la presente ley, no se acumularán las penas y únicamente se pronunciará la  más fuerte.  

  

Artículo 60.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos los  casos previstos por la presente ley.  

  

Artículo 61.- La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y  delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos,  a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de  persecución si ésta ha tenido lugar.  

  

Disposición transitoria  

Artículo 62.- Se concede un plazo de 30 días a partir de la publicación de la  presente ley a fin de que las empresas, compañías o personas obligadas, cumplan  con las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la misma.  

  

Disposición final  

Artículo 63.- Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos y otras  disposiciones de cualquier clase relativos a la imprenta, al comercio de libros, a la  prensa periódica o no periódica, y a los crímenes y delitos previstos por las leyes  sobre la prensa y los otros medios de publicación que sean contrarios a la presente  ley.  

  

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo,  Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de  diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119no. de la Independencia y  100mo. de la Restauración.  

  

RAFAEL F. BONELLY  

Presidente de la República  

Y del Consejo de Estado  

Nicolás Pichardo  

Primer Vicepresidente  

Donald J. Reid Cabral  

Segundo Vicepresidente  

Mons. Eliseo Pérez Sánchez  

Miembro  

Antonio Imbert Barrera  

Miembro  

José Fernández Caminero  

Miembro  

Luís Amiama Tió,  

Miembro  

RAFAEL F. BONELLY  

Presidente de la República Dominicana 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 119 (transitorio)  de la Constitución de la República;  

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial  y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su  conocimiento y cumplimiento.  

  

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo,  Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los quince días del mes de  diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119no. de la Independencia y  100mo. de la Restauración.  

  

RAFAEL F. BONELLY

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